TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1992/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público
Sala Plena
AUTO 1992 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6045
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Hernando López Tabares, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en la que se pretende que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante: (i) la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar con la inclusión del tiempo laborado para la Gobernación de Antioquia durante el periodo en que ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 24 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1977 y de empleado público desde 01 de enero de 1978 al 15 de enero de 1981 en el cargo de tapicero al servicio del Departamento de Antioquia, así como los aportes cotizados a Protección S.A; (ii) los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1998, y modificado por artículo 5 del Decreto 1513 de 1998 desde el 13 de noviembre de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo de la respectiva liquidación de la devolución de saldos; (iii) la indexación de los anteriores valores; (iv) el pago de costas del proceso y agencias en derecho; y, (v) las condenas ultra y extra petita, según lo probado en el proceso[1].
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, quien, luego de subsanada, la admitió mediante proveído del 17 de enero de 2022[2], y mediante providencias del 16 de enero y 27 de marzo de 2023, vinculó como litisconsortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Antioquia y a El Portal del Servicio S.A.S. En providencia del 4 de marzo de 2024[3] fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, por Auto del 5 de agosto de 2024[4], declaró la falta de competencia para seguir conociendo del proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Como fundamento de su decisión, señaló que no es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la competente para definir la prestación económica pensional, ya que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto por la Constitución Política y en las leyes especiales, los procesos Relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
3. En igual sentido manifestó que en el Auto 479 del 11 de agosto de 2021, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo, con ocasión de una demanda con contornos similares a la presente, y reiteró que, cuando se avizora que los servicios prestados por el demandante son propios de un empleado público, entonces la competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. Advirtió que conforme a la Certificación Electrónica de tiempos laborados, CETIL, n.° 201910890900286000450020, emitida por el departamento de Antioquia, el actor trabajó para el ente territorial desde el 24 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1977, en el cargo de tapicero, con categoría de trabajador oficial; pero dicho cargo, del 01 de enero de 1978 al 15 de enero de 1981, cambió a la categoría de empleado público. Por otra parte, destacó que mediante las Resoluciones 14840 del 28 de octubre de 2005, 20635 del 21 de diciembre de 2005, y 25328 del 22 de noviembre de 2006, la Gobernación de Antioquia resolvió la solicitud elevada por el demandante para el reconocimiento de la pensión sanción por vejez.
5. El proceso fue asignado al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 15 de octubre de 2024 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
6. En primer lugar, señaló que respecto de los procesos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 del CPACA, determinó de manera general los asuntos que son competencia de la jurisdicción, en cuyo numeral 4° se establece:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
7. En segundo lugar, manifestó que el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, respecto de temas relacionados con controversias de la Seguridad Social, así:
ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
8. En tercer lugar, expuso que a través del Auto 2656 del 25 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al decidir sobre un conflicto entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria laboral y otro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, referente a la devolución de saldos en favor de un empelado público cuya seguridad social era administrada por un fondo privado de pensiones, sentó posición en lo relativo a la competencia para conocer de dichos asuntos, de la siguiente manera:
2. Posteriormente, en el Auto 1154 de 2021, esta corporación resaltó que el legislador asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales. Por esta razón, frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público.
9. Finalmente, agregó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de los procesos adelantados por un empleado público cuyo fondo de pensiones sea de naturaleza privada.
10. Por lo expuesto, consideró el despacho que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto de la referencia, teniendo en cuenta que versa sobre un conflicto de la seguridad social relacionado con una devolución de saldos por parte de un fondo privado de pensiones, por lo cual de conformidad con la regla establecida en el Auto 2656 de 2023, sería de conocimiento privativo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral:
Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción.
11. El 22 de noviembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 25 de noviembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
14. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
a) Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se presentó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
b) Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En el presente caso la demanda pretende que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros a la que tendría derecho el demandante.
c) Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial (ver párr. 2 a 10 supra).
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los conflictos laborales de los servidores públicos y las administradoras de naturaleza privada[7]. Reiteración del Auto 1154 de 2021[8]
15. El numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer controversias respecto de conflictos de carácter laboral. En efecto, determina que dicha jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por su parte, los numerales 4º y 5º ibidem disponen que esa jurisdicción es competente para conocer de asuntos relacionados con conflictos de la seguridad social. De un lado, el numeral 4º prevé que son competencia de los jueces laborales las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. De otro lado, el numeral 5º dispone que será competencia de los jueces laborales la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
16. Por su parte, el numeral 4º del artículo 104 del CPACA prevé que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público[9].
· Frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, la Corte ha resaltado que el legislador le atribuyó a esta última jurisdicción el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público[10]. Al respecto, la Sala Plena, mediante el Auto 935 de 2021, estableció que en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, la jurisdicción contencioso administrativa es competente, únicamente, en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen esté administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos.
17. Posteriormente, en el Auto 1154 de 2021, esta corporación resaltó que el legislador asignó a los jueces administrativos el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, exceptuando, en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, a aquellos servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales. Por esta razón, frente a los asuntos relacionados con la seguridad social, le atribuyó el conocimiento de las controversias que se generen en esa materia, siempre y cuando el régimen en el que se encuentre el empleado público sea administrado por una persona de derecho público. En ese orden, se reiterará el Auto 1154 de 2021 que fijó como regla de decisión:
Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción.
4. Caso concreto
18. Siguiendo la regla de decisión del Auto 1154 de 2021, la Sala Plena determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer la demanda ordinaria promovida por el señor Hernando López Tabares, contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la devolución de saldos más los rendimientos financieros a la que tendría derecho.
19. Esto es así, porque si bien el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 24 de enero de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1977 y de empleado público desde 01 de enero de 1978 al 15 de enero de 1981 en el cargo de tapicero al servicio del Departamento de Antioquia[11], la administradora del régimen de pensiones a la que se encuentra vinculada no tiene la naturaleza de pública, de manera que la controversia no cumple los supuestos del artículo 104.4 del CPACA. Se recuerda que, de acuerdo con la mencionada norma, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una administradora de la misma naturaleza. En caso contrario, se debe dar aplicación a la mencionada cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los procesos en torno a la seguridad social que no correspondan a otra autoridad judicial.
20. De conformidad con lo expuesto, la Sala resuelve el presente conflicto de jurisdicción señalando que el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el señor Hernando López Tabares, a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
21. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín conocer la demanda presentada por Hernando López Tabares contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6045 al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 002Contenidodela_DEMANDA_OneDrive_1_3092024ZI-03Demandapdf.
[2] 002Contenidodela_DEMANDA_OneDrive_1_3092024zi -06AutoAdmiteDemandapdf.
[3] 002Contenidodela_DEMANDA_OneDrive_1_3092024zi-23AutofijaFechaAudienciapdf.
[4]002Contenidodela_DEMANDA_OneDrive_1_3092024zi30AutoDeclarafaltaJurisdiccionRemiteJuzgadosAdministrativospdf.
[5] Expediente digital CJU 6045. Archivo 03CJU-6045 Constancia de Reparto.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019 y 608 de 2019.
[7] El presente acápite retoma las consideraciones del Auto 072 de 2022.
[8] Referencias tomadas del Auto 2547 de 2023.
[9] Asimismo, el numeral 4º del artículo 105 de la referida ley prevé, de forma expresa, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[10] Corte Constitucional, Auto 1154 de 2021.
[11] Certificación Electrónica de tiempos laborados, CETIL, n.° 201910890900286000450020, emitida por el departamento de Antioquia.